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jueves, 29 de marzo de 2012

Ciclismo Urbano en Guatemala_ Ley de Transito Articulo 66


LINK_ http://www.villanueva.gob.gt/home/seguridad/919-reglamento-de-transito.html



CAPITULO VI
CICLISTAS

ARTICULO 65. NORMAS GENERALES. Los ciclistas deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento, las indicaciones de los agentes y atender los dispositivos y señales para el control de tránsito que les corresponda.

La autoridad de tránsito podrá dictar normas adicionales para fortalecer la práctica ciclista.

ARTICULO 66. PRIORIDAD DE LOS CICLISTAS. Los ciclistas tienen derecho de vía ante cualquier otro medio de transporte, excepto los derechos del peatón. Todo conductor de un vehículo automotor deberá respetar este derecho, cediendo el paso al ciclista.
Sin embargo, de existir áreas, zonas, franjas, pasos, pasarelas u otras vías para ciclistas, éstos están obligados a utilizarlas, limitando la responsabilidad de los conductores de vehículos automotores a que conduzcan de acuerdo con las normas y reglas contenidas en este Reglamento.

ARTICULO 67. LUGARES DE CIRCULACION DE LAS BICICLETAS. Los ciclistas deberán conducir en los siguientes lugares:

a) En vías públicas que no tengan ningún tipo de franja o carril para los ciclistas, éstos circularán en tránsito mixto al borde derecho de la calzada o sobre el arcén, si este existiera y fuera transitable. En las intersecciones deberán ordenarse en el carril correspondiente al movimiento que realizarán, haciendo las señales manuales correspondientes. Cumplirán con los dispositivos y señales que regulan el tránsito vehicular restante.

b) En vías públicas con franja multiuso, las bicicletas circularán sobre la parte de la franja señalizada horizontalmente para el efecto y en el sentido indicado; impidiendo así un rebase peligroso por otros vehículos. Cumplirán con los dispositivos y señales que regulan el tránsito vehicular restante.

c) En vías públicas con carriles para bicicletas demarcados en el pavimento por señalización horizontal, circularán las bicicletas por éstos en el sentido indicando, pudiendo utilizar carriles del resto de la calzada sólo si no fuere posible efectuar cambios de direcciones a través de un carril de bicicletas. Pueden circular contra el sentido que tiene una vía vehicular sólo si existe un carril de bicicletas especialmente demarcado y señalizado para el efecto. Los carriles son de uso prioritario para las bicicletas, pero los vehículos automotores pueden sobrepasar estos carriles, estando la prioridad definida por la señalización puntual en cada lugar de cruce de trayectorias. Si existieran dispositivos y señales exclusivos para bicicletas, éstas deben cumplirlos y si no fuera así, cumplirán con los dispositivos y señales del tránsito vehicular; y,

d) En las vías públicas con vías exclusivas para ciclistas o ciclovías, que están divididas de la calzada principal por bordillos o camellones, los ciclistas deben utilizarlas, en el sentido indicado, aunque generalmente so de doble vía. Para los cambios de dirección e intersecciones los ciclistas usarán siempre ciclovías o carriles para bicicletas provistos, cumpliendo con los dispositivos y señales exclusivos para ellos. En su defecto, en las intersecciones cumplirán con los dispositivos y señales para peatones. Por lo general, las ciclovías tienen la prioridad sobre las vías vehiculares y los vehículos automotores sólo la podrán traspasar en los lugares definidos.

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